Propuesta metodológica para la definición del límite de la ronda hidráulica de la cuenca media del río Magdalena: Sector de análisis y prueba piloto entre San Luis y Barrancabermeja / Jorge Eliecer Gaitán Campos

Por: Gaitán Campos, Jorge EliecerColaborador(es): Santos Granados, Germán Ricardo Ph.D [dir.]Tipo de material: Archivo de ordenadorArchivo de ordenadorIdioma: Español Editor: Bogotá (Colombia) : Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito, 2016Descripción: 143 p. : il., gráficasTema(s): INGENIERÍA HIDRÁULICA | RÍOSClasificación CDD: 627 Recursos en línea: Haga clic para acceso en línea Nota de disertación: Tesis (Maestría en Ingeniería Civil) Resumen: Dadas las grandes consecuencias que tienen los eventos extremos en el río Magdalena y teniendo en cuenta los desastres causados en las emergencias invernales de los años 2010 (noviembre) y 2011 (abril) ocasionados por el fenómeno de La Niña, es fundamental definir la ronda hidráulica la cuenca media del río Magdalena, para establecer las áreas o limites donde no se deben realizar asentamientos humanos y en donde ya existan realizar un plan de manejo hídrico. La normatividad Colombiana, en el artículo 83, literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974, dice que “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, entre otros, la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho”. Y no se especifican metodologías o procedimientos para establecer las líneas de mareas máximas. Cuatro años después, se expide el decreto reglamentario 1541 de 1978, donde el artículo 11 dice que se entiende por Cauce Natural la “faja de terreno natural que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efectos de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”. Seguidamente en el artículo 13, indica que “…para los efectos de aplicación del artículo 11 se entiende por la línea o niveles ordinarios las cotas promedios naturales de los últimos quince (15) años, tanto para las más altas como para las más bajas”. Adicionalmente, la definición contenida en los artículos citados en el párrafo anterior tiene referencia con lo dispuesto en el artículo 42 del mismo Decreto Ley 2811, que dice: “Pertenecen a la Nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales que se encuentran dentro del territorio nacional y que son regulados por el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. Entonces la faja de protección, paralela a la línea de mareas máximas del cauce permanente de ríos y lagos hasta de treinta metros, son bienes de dominio público que se caracterizan por su afectación a una finalidad pública, en tanto su uso y goce pertenece a la comunidad por motivos de interés general; de manera que, si esa faja pertenece a un río o cuerpo de agua que atraviesa un predio de propiedad privada, pero no XIII necesariamente nace y muere en él, se consideran bienes de uso público y por supuesto su delimitación es de interés nacional.
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TRABAJOS DE GRADO TRABAJOS DE GRADO Biblioteca Jorge Álvarez Lleras
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627 G144p TS (Navegar estantería) Disponible D000946
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Tesis (Maestría en Ingeniería Civil)

Dadas las grandes consecuencias que tienen los eventos extremos en el río Magdalena y
teniendo en cuenta los desastres causados en las emergencias invernales de los años
2010 (noviembre) y 2011 (abril) ocasionados por el fenómeno de La Niña, es fundamental
definir la ronda hidráulica la cuenca media del río Magdalena, para establecer las áreas o
limites donde no se deben realizar asentamientos humanos y en donde ya existan realizar
un plan de manejo hídrico.
La normatividad Colombiana, en el artículo 83, literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974,
dice que “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e
imprescriptibles del Estado, entre otros, la faja paralela a la línea de mareas máximas o a
la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho”. Y no se
especifican metodologías o procedimientos para establecer las líneas de mareas
máximas.
Cuatro años después, se expide el decreto reglamentario 1541 de 1978, donde el artículo
11 dice que se entiende por Cauce Natural la “faja de terreno natural que ocupan las
aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efectos de las crecientes
ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta
donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”. Seguidamente en el
artículo 13, indica que “…para los efectos de aplicación del artículo 11 se entiende por la
línea o niveles ordinarios las cotas promedios naturales de los últimos quince (15) años,
tanto para las más altas como para las más bajas”.
Adicionalmente, la definición contenida en los artículos citados en el párrafo anterior tiene
referencia con lo dispuesto en el artículo 42 del mismo Decreto Ley 2811, que dice:
“Pertenecen a la Nación los recursos naturales renovables y demás elementos
ambientales que se encuentran dentro del territorio nacional y que son regulados por el
Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Entonces la faja de protección, paralela a la línea de mareas máximas del cauce
permanente de ríos y lagos hasta de treinta metros, son bienes de dominio público que se
caracterizan por su afectación a una finalidad pública, en tanto su uso y goce pertenece a
la comunidad por motivos de interés general; de manera que, si esa faja pertenece a un
río o cuerpo de agua que atraviesa un predio de propiedad privada, pero no
XIII
necesariamente nace y muere en él, se consideran bienes de uso público y por supuesto
su delimitación es de interés nacional.

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